| Sección
I. Infracciones Artículo
107. Infracciones
leves.
Constituyen infracciones leves:
1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo desde tierra,
en lugares acotados o reservados, o en zonas expresamente prohibidas.
2. El ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar
las distancias establecidas reglamentariamente respecto a las zonas
de baños. 3. El ejercicio de la pesca recreativa submarina
o desde embarcación, sin guardar las distancias reglamentariamente
establecidas respecto de las cañas de los pescadores deportivos.
4. Ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar las
distancias establecidas reglamentariamente respecto de cualquier
arte, aparejo o útil de pesca. 5. El ejercicio de la pesca
recreativa desde tierra, sin estar en posesión de la correspondiente
licencia.
Artículo 108. Infracciones graves. Constituyen infracciones
graves:
1. El ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación o
submarina, sin estar en posesión de la correspondiente licencia.
2. La venta o comercialización de las capturas obtenidas.
3. La captura o tenencia de especies prohibidas en el ejercicio de
la pesca recreativa. 4. La captura o tenencia de productos pesqueros
de talla inferior a la reglamentaria, o en época de veda,
o sobrepasando la cantidad de capturas permitida. 5. El incumplimiento
de los horarios de pesca reglamentariamente establecidos. 6. La tenencia
o utilización de cualquier arte, útil, equipo o instrumento
prohibido para esta actividad. 7. El ejercicio de la pesca recreativa
desde embarcación o submarina, en zona prohibidas o vedadas
para esta actividad. 8. La falta de colaboración o la obstrucción
de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Artículo 109. Infracciones muy graves. Constituyen infracciones
muy graves:
1. El ejercicio de la pesca marítima submarina con arpón
impulsado con medios distintos a los autorizados. 2. La resistencia,
desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia
o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su
actividad. 3. La captura o tenencia de productos pesqueros de talla
inferior
a la reglamentaria y sobrepasando el volumen de capturas permitida.
Sección II.
Sanciones Artículo
110. Sanción
principal. Las infracciones cometidas en materia de pesca
marítima
de recreo serán sancionadas de la forma siguiente:
1. Las de carácter leve: Serán sancionadas con apercibimiento
o multa de 30 a 300 euros. 2. Las de carácter grave: Serán
sancionadas con multa de 301 a 3.000 euros. 3. Las de carácter
muy grave: Serán sancionadas con multa de 3.001 a 60.000
euros.
Artículo 111. Sanciones accesorias.
1. Las sanciones que se impongan a las infracciones administrativas,
en materia de pesca marítima recreativa, podrán llevar
como sanción accesoria: 1.1. Las de carácter leve:
a) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
b) Decomiso de capturas y equipos. 1.2. Las de carácter
grave y muy grave: a) Decomiso de capturas y equipos. b) Incautación
de artes, aparejos o útiles de pesca. c) Retirada de la
licencia por un período de hasta 5 años. d) Retención
temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción
principal o incautación del buque.
2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento
derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán
a cargo del infractor. LEY
1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control
de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina
Fecha de Publicación 18/04/2002 Nºde BOJA 45 Página
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